lunes, 16 de abril de 2018

Toma de decisiones con pacientes con la capacidad judicialmente modificada





La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP) recoge el marco jurídico general en materia biomédica. Esta Ley señala en su art. 2.3 que el paciente tiene derecho a decidir libremente entre las distintas opciones clínicas disponibles “después de recibir la información adecuada”. Esta información deberá prestarse en términos comprensibles para el paciente o para las terceras personas que accedan a la misma (bien porque deban consentir en su lugar, bien porque el paciente lo ha permitido de manera expresa o tácita), lo que significa que deberá adaptarse a su nivel intelectual y cultural, evitando en lo posible el recurso al lenguaje técnico (cfr. arts. 4.2 y 5.1 y 2 LAP).

En el art. 9 LAP se recogen los supuestos en los que se exime al médico de recabar el consentimiento del paciente (apartado 2) así como aquellos otros casos en los que, aun siendo necesario el mismo, éste no provendrá de la persona que se somete a la intervención médica de que se trate, sino una tercera persona (apartados 3 y siguientes).

En el primero de los casos (falta de consentimiento absoluta) se incluyen aquellos supuestos en los que la Ley prevé como obligatoria la intervención, independientemente de la voluntad del sujeto (por ejemplo, si existe riesgo para la salud pública), así como los casos en los que la persona, atendiendo a las condiciones en las que se encuentra (por ejemplo, en estado de inconsciencia) y a la urgencia del caso, no puede esperarse a recabar el consentimiento, bien del paciente, bien de una tercera persona.

Por otro lado, bajo el término de “consentimiento por representación” (falta de consentimiento relativa, pues consentimiento existirá, aunque no provenga del paciente) se hace alusión a aquellos supuestos en los que la persona objeto de la intervención médica no puede consentir porque no tiene la capacidad suficiente para comprender el acto al que va a ser sometido, por lo cual debe prestar el consentimiento para validar el acto médico una tercera persona. Aquí incluye la LAP, en el apartado tercero del art. 9, a las personas (se supone, mayores de edad, pues posteriormente se refiere expresamente a los menores) incapaces de hecho (por ejemplo, un anciano con la capacidad mental disminuida), a las personas con capacidad modificada judicialmente (término que sustituye al de incapacitado a fin de adecuar la normativa española a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006) y a los menores de edad sin suficiente capacidad de juicio, si bien, en este último caso, el legislador prevé ciertas limitaciones también en el caso de los menores maduros.

De acuerdo con el art. 9.6 LAP, en aquellos casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del mismo. Las decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

Finalmente, cabe añadir que en el art. 9.6 de la LAP:

«la prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.»




Según el art. 162.II.1 del Código Civil (en adelante, CC), «los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo». Aunque este precepto se refiere a los menores sujetos a patria potestad, la doctrina lo considera aplicable, por analogía o por interpretación extensiva, también a los menores sujetos a tutela y a las personas con capacidad modificada judicialmente. De este modo, si aplicamos este precepto también a las personas con capacidad modificada judicialmente, la conclusión a la que se llega es que corresponde a la propia personas con capacidad modificada judicialmente, si tiene suficientes condiciones de madurez, ejercitar sus derechos de la personalidad, de forma que sólo en ausencia de las indicadas condiciones el tutor de la personas con capacidad modificada judicialmente o, eventualmente, su curador, podrán intervenir en este ámbito. Lo decisivo, pues, para el ejercicio de estos derechos es la posesión de ciertas condiciones de madurez, que es una situación fáctica y no depende de la condición de menor o personas con capacidad modificada judicialmente.

Así pues, en principio, la prestación del necesario consentimiento para someterse a cualquier tipo de acto médico debería corresponder exclusivamente a la personas con capacidad modificada judicialmente si reúne las condiciones de madurez suficientes, pues no cabe duda alguna de que la salud, la vida o la integridad personal entran en el campo de los derechos de la personalidad y éstos no son transferibles ni representables, siempre que se esté en posesión de un grado de madurez suficiente como para resolver la situación. Además, hay que tener en cuenta que la modificación judicial de la capacidad por sí misma, aunque conlleve el sometimiento a tutela, no afecta a la esfera personal de la persona con capacidad modificada judicialmente.



Así se desprende también del art. 9.3.b) LAP, cuando establece que "se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: (...) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia." Por lo tanto deberá tenerse en cuenta, en todo caso, el alcance de la sentencia de incapacitación, esto es, no cabe entender que la incapacitación con sometimiento a tutela implica la pérdida de la posibilidad de ejercicio de los derechos de la personalidad de la persona con capacidad modificada judicialmente, salvo que la sentencia de incapacitación diga lo contrario.

Podría suceder que la sentencia de incapacitación prevea la necesidad de consentimiento por parte del representante legal, pero que el médico entienda que el paciente tiene plena capacidad de juicio (por ejemplo, porque está en un momento de lucidez). En este caso, y siendo la voluntad del paciente y del representante legal contrapuesta, quedaría abierta la vía judicial para que se fije correctamente, a través de los medios oportunos, la capacidad o no del paciente con capacidad modificada judicialmente.


Prof. Dr. Sergio Romeo Malanda
Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Miembro del Comité de Ética Asistencial del H Dr Negrín

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